Economistas

Hacienda no puede multar, sin más, el retraso fiscal

La Audiencia Nacional reprende el afán de la Inspección de imputar las dilaciones en los procedimientos a las empresas y le exige que justifique sus acciones. Estos descuidos de la Administración pueden redundar en que el impuesto prescriba.

La Inspección no puede imputar al contribuyente, de forma automática, toda dilación que se produzca en las actuaciones inspectoras, como ha llegado a ocurrir. Así lo entiende la Audiencia Nacional, que ha dado la razón a una compañía que recurrió las liquidaciones derivadas de las actas al considerar que, entre otras razones, la Inspección no justificaba debidamente las dilaciones que la Inspección de los tributos le imputó, con el objeto de extender la actuación inspectora más allá del plazo del año establecido.
De hecho, el Tribunal no admite de forma directa los argumentos del contribuyente, pero estima su recurso ante el automatismo de la Inspección a la hora de imputarle la dilación, ya que ni siquiera lo justificó.

Los hechos a los que se refiere la sentencia atañen a una compañía que no aportó un contrato en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, imputándole los días de retraso en su aportación como dilación imputable al contribuyente. Para el Tribunal, la Inspección tiene que poner más atención en motivar las dilaciones que manifiesta en las diligencias, ya que no puede utilizar este procedimiento según le convenga.

La Inspección cuenta con un año para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, extensible a dos en determinadas circunstancias especiales; no obstante, la actuación inspectora puede superar esos plazos siempre que el retraso sea imputable al contribuyente. Si es imputable a los órganos de Inspección, no podrían superar esos plazos.

De darse esa circunstancia, la inspección debería iniciar de nuevo el procedimiento, ya que se entiende que nunca se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, la que se viniera ganando desde la primera comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras podría consolidarse antes de que la Inspección comunicara el inicio por segunda vez.

La prescripción opera a los cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de pago; por ejemplo, el próximo 25 de julio de 2009, prescribirá el Impuesto de Sociedades de 2004, cuyo periodo voluntario de declaración finalizó el 25 de julio de 2005.

Según la Audiencia Nacional, el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente �no parece dar pie� a una interpretación �extensiva, pues lo que señala es que �Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias (que expresa el artículo)�.E indica a continuación que a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior �no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente�.

Así, añade el Tribunal, �la Administración ha hecho un uso abusivo del precepto que le autoriza a descontar, del periodo máximo legal, las dilaciones imputables al comprobado y, por tal razón, no cabe aumentar ese periodo en los días en que se cifra la pretendida demora�.

A tal efecto, efectúa varias precisiones: el Real Decreto 136/2000, que no estaba vigente en la época de las supuestas demoras, �no debe aplicarse en lo más desfavorable al contribuyente, según resulta del art. 31.bis.2 del Reglamento de Inspección �RGIT�, computando íntegramente como dilación el plazo afectado por aquella entrega parcial�.

Además, prosigue la Audiencia, �el artículo 36.4 del RGIT dispone que �Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos consignados en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración�. En consecuencia, en este caso �ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años�. (A. Nacional, 23/04/08, 521/2005).

Dureza contra los retrasos de la propia Inspección
La Audiencia Nacional ha sido taxativa en casos similares en los que la dilación se imputaba directamente a Hacienda. Así el pasado 19 de marzo �ver EXPANSIÓN de 6 de julio� estimó que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras no puede ampliarse por la facultad del inspector-jefe para completar el expediente durante tres meses, superando con ello el plazo de dos años para resolver el procedimiento.

Puso así fin a la polémica sobre el acuerdo para la ampliación de las actuaciones tomado por un inspector-jefe estando ya muy próximo el plazo perentorio para fijar la deuda tributaria. Para el Tribunal, no cabía una segunda ampliación cuando ya se acordó la primera. A su juicio, la Inspección pretendía encubrir una actividad de comprobación deficiente.
Fuente: Mercedes Serraller /expansion

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