Economistas

Rebaja fiscal a los contratos con no residentes en el ámbito deportivo

La Audiencia Nacional rechaza la tesis de Hacienda de que se deben incluir en Sociedades los pagos realizados a empresas no residentes que hacen actividad de espónsor por el impacto publicitario en televisión de eventos realizados en el extranjero


Los ingresos obtenidos y los pagos realizados con motivo de la celebración de contratos con empresas no residentes para la cobertura de actos deportivos celebrados en el extranjero no están sujetos al Impuesto de Sociedades en España, aunque la marca se explote a través de retransmisiones por televisión.

La Audiencia Nacional entiende que Hacienda no puede exigir que tributen tales ingresos obtenidos por compañías no residentes.

Incluso, aunque existan otros eventos deportivos relacionados que sí hayan tributado como renta obtenida en España. En otras palabras, sólo las rentas que se perciban, mediante contrato de patrocinio por eventos deportivos realizados en España tributan aquí.

Este criterio, emitido al estudiar un recurso de Festina Lotus contra las liquidaciones complementarias que Hacienda le giró por los pagos realizados a una empresa, no residente -denominada Prosport-, por realizarle el espónsor de competiciones deportivas ciclistas -vehículos y ropa deportiva- en todos los países, incluida España. Como Prosport no realizó las correspondientes liquidaciones fiscales, Hacienda se dirigió a Festina Lotus exigiéndole el pago de Sociedades.

Lo relevante de esta sentencia (Rº 330/2006, de 3-XII-2009) no es tanto esta última circunstancia sino la valoración que se hace de cuándo se entiende que las rentas satisfechas a no residentes se consideran obtenidas o no en España. Y aunque el fallo estudia el caso específico del contrato tipo de espónsor propio del ciclismo, la solución de la Audiencia podría extraerse en un futuro para la fijar la fiscalidad de los rendimientos obtenidos en España por no residentes en el ámbito deportivo.

La Inspección entendía que Prosport obtuvo en España, sin tener establecimiento permanente, rendimientos por la "esponsorización" del equipo ciclista a cargo de Festina, ya que el equipo participó en carreras celebradas en España y que en el caso de las carreras realizadas fuera del país habían "beneficiado directamente al mercado español en la medida que las carreras se retransmitieron por algunas de las cadenas de televisión españolas".
La sentencia explica que en las competiciones realizadas en España cuyos servicios fueron abonados por Festina, "los pagos realizados deben tener la consideración de renta obtenida en España".

En lo que se refiere a las pruebas desarrolladas en territorio español en las que Festina no pagó a Prosport cantidad alguna, no se considera renta obtenida en España porque "la prestación económica a la que venía obligada Festina no aparecía condicionada por el país de celebración de la competición, sino por el acuerdo previo entre los contratantes".

Por último, la sentencia apunta que "en las pruebas ciclistas celebradas en el extranjero, que sí fueron abonadas por Festina, no pueden reputarse rentas obtenidas en España". El motivo es que, como explica la Audiencia, "no puede compartirse" el planteamiento de Hacienda de que "toda la renta se ha obtenido en España porque el impacto publicitario del uso de la marca sólo ha repercutido en los ingresos obtenidos en nuestro país por Festina".

Según el Tribunal Económico-Administrativo Central, "aunque los servicios se han prestado en el extranjero, el impacto publicitario no se obtiene del público asistente a las carreras, sino de su retransmisión televisiva; por ello, es evidente que el contrato publicitario produce sus efectos en territorio español, pues es en éste donde se sitúa la mayoritaria fuente de ingresos de la sociedad".

Ambos planteamientos los rechaza la Audiencia porque "no cabe confundir un contrato de patrocinio, como el que nos ocupa, con un contrato de difusión televisiva, porque en el primer caso el compromiso de Festina no se vincula a que la prueba se televise o no, sino exclusivamente a que se realice en un determinado lugar y en un momento concreto". En otras palabras, no se trata de "un contrato de prestación única encaminada a remunerar la publicidad obtenida en España".

Por estas razones, la sentencia entiende que no están sujetos al Impuesto de Sociedades "los pagos realizados a Prosport por las pruebas y competiciones deportivas no realizadas en España". Por ello, rebaja las liquidaciones practicadas.

Aplicaciones prácticas de la sentencia
os expertos jurídicos consultados explican que la sentencia de la Audiencia Nacional, aunque estudia un caso sucedido en la década de los noventa y que, por tanto, no se le aplica la normativa ahora vigente, sí cabe extraer varias consecuencias. Únicamente tributan en España las rentas que se perciban, por medio de un contrato de patrocinio, con motivo de los eventos deportivos que se hayan celebrado en España.

En lo que se refiere a las ventajas obtenidas por una empresa por las retransmisiones televisivas de las pruebas deportivas, la sentencia lo rechaza porque "junto a carreras de gran impacto periodístico y de general conocimiento, como el Giro de Italia, se han abonado los servicios prestados en otras competiciones de mucha menor relevancia mediática".
Fuente y autor: José Mª López Agúndez/expansion

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